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A. 569/24
Auto20 de marzo de 2024

Sentencia A. 569/24

Corte Constitucional·20 de marzo de 2024·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A569-24


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Reclamaciones económicas que las instituciones prestadoras de servicios de salud, incluidas las empresas sociales del Estado, presenten a las compañías de seguros con cargo al SOAT

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 569 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5078

 

Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre los juzgados Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial la prevista en artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.   ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que originó el conflicto.[1] El Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva ESE formuló demanda declarativa contra La Previsora Compañía de Seguros, con miras a obtener el pago de los servicios médicos que suministró durante 2019 a víctimas de accidentes de tránsito, en virtud de pólizas SOAT expedidas por aquella.

 

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral.[2] Mediante auto del 18 de julio de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá declaró que no era competente para resolver la controversia, pues, a su juicio, el asunto se relaciona con recobros en materia de salud por asistencias no incluidas en el PBS, luego resultaba aplicable la regla decantada por la Corte Constitucional en el Auto 389 de 2021, en virtud de la cual, ese tipo de discusiones debe resolverse por los jueces administrativos, según el artículo 104 del CPACA.

 

3. Decisión de la jurisdicción contencioso administrativa.[3] Mediante auto del 30 de noviembre de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá propuso conflicto de competencia y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional. Explicó que, según el Auto 1415 de 2023, proferido por esta corporación, el reconocimiento de servicios prestados en virtud de pólizas SOAT debe discutirse ante la jurisdicción ordinaria laboral, en virtud del artículo 2.º del CPTSS, dado que tiene fundamento en la garantía de beneficios definidos en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993, los cuales hacen parte del sistema de seguridad social en salud.

 

II.    CONSIDERACIONES

 

4. Se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En el Auto 155 de 2019, esta corporación precisó que un conflicto de esta naturaleza se configura cuando: (i) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones (presupuesto subjetivo), (ii) se disputan el conocimiento de una causa, proceso, incidente o cualquier trámite jurisdiccional (presupuesto objetivo) y (iii) manifiestan las razones constitucionales o legales -no de mera conveniencia- por las que se consideran o no competentes para resolverlo (presupuesto normativo). En el presente caso se satisfacen dichos requisitos, porque: (i) intervienen dos autoridades judiciales que pertenecen una a la jurisdicción ordinaria y otra a la contencioso administrativa, (ii) la controversia surgió de una demanda promovida por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva ESE contra La Previsora Compañía de Seguros y (iii) ambos despachos fundamentaron razonadamente su postura, invocando los autos 389 de 2021 y 1415 de 2023 de la Corte Constitucional y los artículos 104 del CPACA y 2.º del CPTSS.

 

5. Reiteración del Auto 2076 de 2023.[4] En esta providencia, la Corte Constitucional explicó que los procesos declarativos promovidos por empresas sociales del estado contra la compañía de seguros La Previsora, para obtener el pago de servicios médicos cubiertos por pólizas SOAT expedidas por esta última, solo pueden ser conocidos por la jurisdicción ordinaria laboral, teniendo en cuenta que: (i) no se trata de un cobro o recobro ante la ADRES, sino de una reclamación ante una compañía aseguradora por la concreción de un riesgo asegurado y (ii) «aunque es cierto que La Previsora tiene naturaleza pública, también lo es que la discusión se refiere a una actividad que hace parte del giro ordinario de sus negocios, que se circunscribe a la celebración y ejecución de contratos de seguro, coaseguro y reaseguro», lo que excluye el conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme al artículo 105 del CPACA, trayendo consigo la aplicación de la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, prevista en el artículo 15 del CGP. Con fundamento en ello, la Corte estableció la siguiente:

 

6. Regla de decisión. «La competencia para conocer controversias relacionadas con reclamaciones económicas que las instituciones prestadoras de servicios de salud, incluidas las empresas sociales del Estado ESE, presenten a las compañías de seguros con cargo a la póliza del SOAT, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».[5]

 

7. Caso concreto: la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer la causa que suscitó el conflicto. Como se advirtió, mediante proceso declarativo, el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva ESE reclamó el pago de los servicios de salud que prestó a víctimas de accidentes de tránsito amparadas por pólizas SOAT expedidas por La Previsora Compañía de Seguros. Conforme a la regla de decisión citada, que en esta oportunidad se reitera, aunque la controversia involucre entidades públicas, se configura la excepción de que trata el artículo 105 del CPACA, en virtud de la cual, la jurisdicción contencioso administrativa no conocerá de los asuntos en los que estén involucradas entidades aseguradoras respecto del giro ordinario de sus negocios, en este caso, en razón de la expedición de pólizas para cubrir el riesgo en mención. En consecuencia, no concurre el presupuesto de activación de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, establecido en el artículo 104 del CPACA. De ahí que opere la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en asuntos relacionados con el sistema de seguridad social en salud, contenida en el artículo 2º del CPTSS. Por tanto, se remitirá el asunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, para que imparta el trámite que corresponda y notifique esta decisión a los interesados.

 

8. Cabe anotar finalmente que no puede aplicarse a este caso la regla prevista en el Auto 1415 de 2023, citado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, pues, si bien aquel caso versó sobre una controversia relativa al SOAT, lo cierto es que el proceso entonces fue de carácter ejecutivo y no declarativo como el que aborda la Sala en esta oportunidad. Además, la entidad demandada era de naturaleza privada y no pública.

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre los juzgados Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá es competente para conocer el proceso promovido por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva ESE contra La Previsora Compañía de Seguros.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-5078 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad y a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo: “001. Demanda y Anexos.pdf”.

[2] Expediente digital, archivo: “02AutoRechaza.pdf”.

[3] Expediente digital, archivo: “07AutoProponeConflictoJurisdicción2022 00502 NyR.pdf”.

[4] M.P. Juan Carlos Cortés González.

[5] Ibidem.